La posibilidad de que el usufructo recaiga sobre cualquier bien del patrimonio fue introducida por un Senadoconsulto del último tercio del s. I a. C(1). Aparentemente esta ampliación afecta de lleno a la nummerata pecunia, pero esta apreciación requiere ser matizada, pues realmente el dinero no es un bien consumible, es decir, no desaparece con su primer uso, sino que es un bien cuya utilidad reside en su disposición y que como los demás bienes sobre los que se dispone deja de estar en el activo patrimonial del dominus; por ello, lo que confiere el usufructo de dinero al usufructuario es la capacidad de disposición de la que carece el usufructuario porque no es propietario. La decisión senatorial según la expresión de Gayo censura lo que considera "razón natural": "nec enim naturalis ratio auctoritate senatus commutari potuit". El significado de "razón natural" no es el mismo que "naturalis ratio", pues de ésta última podemos decir que corresponde a la "naturaleza de las cosas".