El Derecho de la unión debe interpretarse en el sentido de que, en lo que respecta al período durante el cual un nacional de un Estado miembro ha estado empleado en una oficina consular de un Estado tercero establecida en el territorio de un Estado miembro del que no es nacional pero en cuyo territorio reside, dicho nacional no está sujeto a la legislación de un Estado miembro en el sentido de esta disposición si, en virtud de la normativa del Estado miembro en el cual reside, adoptada de conformidad con el art. 71.2, de la Convención de viena sobre Relaciones Consulares, celebrada en viena el 24 de abril de 1963, el referido nacional no está afiliado al régimen de seguridad social nacional