La última frase del art. 4, ap. 4, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligacio-nes contractuales de 1980, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición se aplica a un contrato de comisión de transporte únicamente cuando el objeto principal del contrato consiste en el transporte propiamente dicho de la mercancía de que se trate, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. Cuando la ley aplicable a un contrato de transporte de mercancías no pueda determinarse aplicando la segunda frase de dicha disposición, deberá determinarse en función de la regla general prevista en el ap. 1 de ese mismo art. 4, es decir, que la ley que rija el contrato será la ley del país con el que presente los lazos más estrechos. En el supuesto de que se alegue que un contrato presenta lazos más estrechos con un país que no sea el país cuya ley venga designada en virtud de la presunción que establece dicho apartado, el juez nacional deberá comparar los lazos existentes entre el contrato y el país cuya ley venga designada en virtud de la presunción, por una parte, y entre el contrato y el otro país de que se trate, por otra.