El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que exige que la página de datos personales de lectura mecánica de los pasaportes expedidos por los Estados miembros satisfaga todas las especificaciones obligatorias previstas por el documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), parte 1. Dicho anexo no se opone a que, si el Derecho de un Estado miembro establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y de su apellido, dicho Estado pueda no obstante inscribir el apellido de nacimiento, bien como identificador primario en la casilla 06 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte, bien como identificador secundario en la casilla 07 de esta página, bien en una sola casilla integrada por dichas casillas 06 y 07