El Tribunal de Justicia no es competente en principio para interpretar en el marco de un procedimiento prejudicial acuerdos internacionales celebrados entre Estados miembros y Estados terceros. Aunque, en el marco de la aplicación de un régimen de asilo europeo común, se hayan adoptado varias normas del Derecho de la Unión en el ámbito de la aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, los Estados miembros han conservado determinadas competencias. Por tanto, el Tribunal de Justicia no puede ser competente para interpretar directamente el art. 31 de esa Convención ni ningún otro artículo de ella