La presente sentencia del TJUE da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional española. La cuestión de fondo planteada era determinar las obligaciones que tienen los gestores de los motores de búsqueda en la protección de datos personales de aquellos interesados que no desean que determinada información publicada en páginas web de terceros, que contienen sus datos personales y permite relacionarles con la misma, sea localizada, indexada y puesta a disposición de los internautas de forma indefinida. El TJUE determina la actividad de Google Inc. dentro del ámbito de aplicación territorial de la Directiva 95/46 y de la normativa nacional de transposición debido a la promoción y venta de espacios publicitarios del motor de búsqueda para rentabilizar el servicio propuesto por el buscador. Además, califica la actividad de Google Search como tratamiento de datos personales y a su gestor como responsable del mismo pues es quien determina los fines y los medios del motor de búsqueda. En consecuencia, el Alto Tribunal reconoce los derechos de rectificación, cancelación y oposición de los afectados ya que los buscadores pueden afectar de una manera significativa y adicional los derechos fundamentales. Por último, partiendo de poner en relación el tratamiento y los fines para los que se recogieron o trataron los datos a lo largo de todo el tiempo que dure ese tratamiento, se reconoce finalmente el derecho al olvido en Internet. Como el ejercicio de este derecho puede infringir otros derechos fundamentales, en el ejercicio de ponderación de derechos fundamentales el criterio esencial es la existencia de un interés preponderante de la opinión pública en tener acceso a la información objeto del tratamiento de datos. Esta sentencia clarifica muchas cuestiones controvertidas sobre la actuación de los buscadores en Internet. Sin embargo, suscita otras muchas preguntas y problemas que, como por ejemplo el respeto de los derechos fundamentales por parte de sujetos privados en Internet.