Es sabido que el silencio administrativo constituye una institución tuitiva ante el incumplimiento por la Administración pública de su obligación de notificar resolución expresa en plazo en todo procedimiento administrati-vo. En la medida en que, o bien reconoce efectos desestimatorios a dicha inactividad formal �con lo que el administrado puede acceder a la im-pugnación correspondiente�, o bien conlleva la estimación presunta de lo solicitado. Siendo este último, el silencio positivo en vía de petición, el llamado a generalizarse en virtud de las últimas reformas, ligadas a la transposición de la DS y su incidencia codificadora sobre nuestra LRJPAC. Aunque lo cierto es que, en este renovado escenario, el silencio negativo ha irrumpido en el ámbito de la transparencia. Como ya lo hizo, por cierto, en el régimen autorizatorio urbanístico, en un definitivo giro frente al silencio positivo contra legem. Previendo así la LTAIPBG la des-estimación presunta para aquellas solicitudes de información pública que no sean contestadas en tiempo por la entidad u órgano requerido. Así co-mo para las reclamaciones no resueltas que se interpongan contra las resoluciones expresas o presuntas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.