Esta sentencia del TS ha venido a aclarar que, cuando de un administrador único se trata, esta sola condición basta para que, con el poder de representación que este confiera se considere cumplido el requisito del art. 45.2 d) LJCA, sin necesidad de aportar documentación adicional, pero, si en el curso del proceso se suscita controversia sobre esta cuestión, el tribunal habrá de requerirle para que justifique que en los estatutos no existe ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General para el ejercicio de acciones judiciales.