De acuerdo con el art. 27.2 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. El propósito de este artículo es hacer un recorrido, especialmente, por las diversas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como por las consultas emitidas por la Dirección General de Tributos a los efectos de comparar las visiones opuestas que, durante un determinado período de tiempo relativamente corto, dos órganos dependientes del Ministerio de Hacienda han reflejado en sus resoluciones respecto de los requisitos para considerar al arrendamiento de inmuebles como actividad económica, así como realizar un recopilatorio de la doctrina administrativa que existe respecto de este asunto con tanta trascendencia práctica, sobre todo en sede de las estructuras de los grupos de sociedades, y en el ámbito de aplicación de determinados beneficios fiscales.