Se comenta el artículo 4 Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, considerando que las normas de protección de los deudores empeoran la situación de estos respecto a una regulación previa del CC que, sin embargo, ni se invocaba por los deudores ni se aplicaba por los jueces; que el diferencial a sumar al interés remuneratorio para fijar el límite de demora es un porcentaje del capital en mora y no un tipo anual; que no es necesario que el banco se haya adherido al CBP; que la limitación de intereses de demora tiene un ámbito amplio contradictorio con su tenor literal; que no cabe integrar el interés de demora abusivo; y que el tope de intereses de demora puede servir de módulo para apreciar el carácter abusivo de estipulaciones de intereses moratorios.