El cierre del espacio aéreo a causa de la erupción volcánica está comprendido en el concepto de «circunstancias extraordinarias» (fuerza mayor), en el sentido del Reglamento 261/2004, que obliga al transportista aéreo a atender a los pasajeros cuyos vuelos hayan sido cancelados con arreglo a los arts. 5 y 9 de dicho Reglamento. Dichos artículos no contienen implícitamente ninguna exención ni limitación de la obligación de atender a los pasajeros cuyos vuelos hayan sido cancelados a causa de «circunstancias extraordinarias», resultando dichos preceptos válidos y eficaces. Admitir lo contrario reduciría considerablemente la eficacia del Reglamento 261/2004, así como del sistema en el que se integra, el cual pretende garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos.