Las reformas llevadas a cabo desde la firma del Pacto de Toledo de 1995 hasta la que es objeto de este comentario, no han ayudado a situar la edad de jubilación y definir satisfactoriamente la situación protegida. Al contrario, si por un lado se apuesta por fomentar voluntariamente el retraso del cese de la actividad (con incentivos que van aumentando reforma a reforma), esas mismas reformas siguen manteniendo (e incluso fortaleciendo), los mecanismos de jubilación anticipada. En la última gran reforma en la materia se prescinde de una sola edad legal de referencia, y se usan dos, en función del período cotizado que acredite el trabajador. Se usa un nuevo concepto que es el de �carrera laboral�, que se considera completa con 38 años y medio cotizados al sistema (con unas reglas transitorias que parten de los 35 años cotizados). Fuera de este caso, la edad se resitúa en los 67 años (edad que se aplica de modo transitorio). Ciertamente, es una medida que tiene un impacto importante, porque aunque la edad ordinaria de jubilación no sea la edad real a la que se jubilan los españoles (cuya media está en 63,73), es la edad que sirve de referente para las jubilaciones anticipadas para el retraso del cese de la actividad. De modo que su modificación tiene efectos múltiples, provocando una resituación de las demás variables, entre las que deberá estar incluso el subsidio de prejubilación.