El marco competencia! constitucional, sancionado por la STC 61/1997, en materia de declaraciones de obra nueva, atribuye al Estado regulación de los aspectos registrales contenidos en el art. 20 del TRLS 2008, según redacción dada por el art. 24 del RD ley 8/2011, en los arts. 45 a 55 del RD 1093/1997, en la legislación civil e hipotecaria; y reserva a competencia autonómica la materia urbanística, al regular las normas urbanísticas los diferentes actos sujetos a licencia, sus limitaciones y las sanciones administrativas a imponer, para acreditar la legalidad o situación en la que acceden las declaraciones de obra nueva. Las declaraciones de obras nuevas pueden ser en construcción, terminadas, totales o parciales, de nueva planta, de reforma o ampliación o cambio de uso, y para la división en propiedad horizontal vertical o tumbada o para constitución de complejos inmobiliarios; las cuales requieren disponer de las licencias preceptivas de obras y de ocupación o utilización de las edificaciones, construcciones e instalaciones o en su caso, declaración de innecesariedad. Las obras antiguas o prescritas no precisan licencia y acceden al registro con los documentos previstos legalmente, como edificaciones fuera de ordenación, de lo que el Registrador notifica al Ayuntamiento para que dicte acto declarativo de su situación, salvo que no lo hubiera hecho con antelación.