Juan Manuel Herrero de Egaña y Espinosa de los Monteros
El apartado 5 del art. 305 Código Penal puede parecer, a simple vista, un precepto que se está refiriendo a la forma en la que se ha de llevar a efecto la ejecución de las responsabilidades civiles en los delitos contra la Hacienda Pública. Sin embargo, bien leído, es un precepto de mucho mayor calado pues está abriendo la puerta al legislador ordinario para, si así lo tiene por conveniente, permitir que la Administración Tributaria liquide y cobre la deuda tributaria defraudada aun cuando se haya procedido podido incurrir, con esa defraudación, en un delito contra la Hacienda Pública del que esté conociendo un juez penal. Es decir, se abre la puerta a un nuevo modelo de regulación del delito contra la Hacienda Pública en nuestro derecho. Falta por saber si el legislador tributario, modificando el art. 180 de la Ley General Tributaria, seguirá por el camino que ha abierto el art. 305.5 del Código Penal. Ese es el debate.