Manuel Jesús Dolz Lago
La sentencia estima el recurso, suprimiendo el subtipo agravado del núm. 3 del art. 250.1 CP (LA LEY 3996/1995), casando la sentencia de instancia y castigando sólo por el tipo básico de estafa del art. 249 CP (LA LEY 3996/1995), si bien en el caso concreto, adaptando la respuesta punitiva, al carácter continuado del delito ex art. 74 CP (LA LEY 3996/1995) y al concurso medial que se presenta con el delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392 (LA LEY 3996/1995), 390.1.1.º CP y la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP (LA LEY 3996/1995), lo que le lleva a rebajar la pena impuesta de dos años, cuatro meses y quince días de prisión y multa de cinco meses y siete días con una cuota diaria de seis euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, a una pena de un año, dos meses y ocho días de prisión, ratificando el resto de los pronunciamientos.