Los sistemas constitucionales europeos muestran dos modelos típicos de recepción constitucional de la noción de dignidad de la persona: positivación por vía de la Constitución y conformación por vía de interpretación jurisprudencial. La recepción de la noción por vía directa de la Constitución implica su reconocimiento expreso en el articulado y su conversión en «norma jurídica» inmediata, conforme a la cual debe ser interpretado todo el ordenamiento jurídico. El principio de dignidad cumple así una función bastante clara de identificación de objetivos y margen de actuación de los sucesivos gobiernos en su labor de dirección del Estado. La Ley Fundamental alemana de 1949, la Constitución española de 1978, la Constitución de Hungría de 1990 o la Constitución de Polonia de 1997, son ejemplos en este sentido. Por otro lado, la conformación por vía de interpretación jurisprudencial presupone la realización de un proceso de asunción del concepto, no a través de su inclusión en el articulado de la Constitución, sino, a posteriori, por vía de recepción de los Tribunales Constitucionales. La configuración jurídica de la noción de dignidad es entonces sólo el resultado de un acto de deducción de menor calado en el que el órgano judicial que determina el valor constitucional del concepto carece verdaderamente de categoría constituyente. Estos modelos de recepción son una forma válida muy interesante de incorporación del concepto al ordenamiento jurídico y, en ocasiones, puede suponer también una base firme para una posterior constitucionalización conceptual (véase el caso de Suiza). Pero, hasta que eso no sucede, no tiene total rango constitucional y puede esconder a veces una cierta debilidad de recepción jurídica de la noción.