Margarita Arenas Viruez
En las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de efectos del despido disciplinario de una trabajadora, la empresa presenta escrito ante el Juzgado manifestando que reconoce, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 56.2 del ET, la improcedencia del mismo, e ingresa el importe de la correspondiente indemnización a disposición de la trabajadora. Un mes después, el Juzgado comunica a la trabajadora tal reconocimiento y depósito. La trabajadora interpuso demanda de despido y la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y el derecho a recibir la indemnización por el importe que se había consignado �que era correcto y ajustado a la antigüedad y salario de la trabajadora-, sin que procediera el pago de salarios de tramitación. Esta sentencia fue recurrida, alegándose que se había infringido el artículo 56.2 del ET puesto que no se habían cumplido las exigencias que el mismo establece para la paralización del curso de los salarios de tramitación. La sentencia ahora recurrida ante el Tribunal Supremo considera que al haberse procedido a la consignación en el tiempo establecido y al haber tenido la trabajadora conocimiento de tal circunstancia antes del momento de la conciliación, se debe producir la paralización de los salarios de tramitación, si bien sólo desde la fecha en que la trabajadora tuvo conocimiento de la actuación de la empresa. Frente a este pronunciamiento recurren tanto la trabajadora �aunque su recurso se desestima por falta de contracción- como la empresa, que alega que es sólo la fecha de la realización de la consignación la que determina el que los salarios de tramitación se paralicen con independencia del momento en que el trabajador tenga conocimiento del ofrecimiento del empresario, siempre que el conocimiento sea anterior a la conciliación.