Se analizan los cambios esenciales producidos en relación con la flexibilidad interna, preguntándonos si el �escaso desarrollo� de esta flexibilidad en nuestras relaciones laborales que ha sido constatado por el propio legislador puede corregirse al haberse potenciado en la reforma nuevos instrumentos de flexibilidad. Efectuamos una valoración positiva sobre múltiples aspectos de la reforma en este ámbito. Sin embargo, expresamos serias dudas de que con la nueva regulación se haya producido un salto cualitativo para que se dé una mayor aplicación de la flexibilidad interna como vía generalizada de mantenimiento de empleo, de fomento de empleo estable y, al mismo tiempo, de mejora de la empresa y de su competitividad. El verdadero �test� de la eficacia y profundidad de la reforma se encontraba en lo relativo al régimen los convenios colectivos y, más concretamente, en las posibilidades de adaptación de las condiciones previstas en convenios colectivos empresariales a las circunstancias concretas de la empresa. Más específicamente aún, en las posibilidades de dicha adaptación en caso de que no haya acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores. En este punto el legislador ha escogido la �imposición� del arbitraje a la negociación colectiva como la única vía, que no creemos positiva, ni a efectos dogmáticos, ni a efectos prácticos. Y ello por no compartir las razones que podrían fundamentar la negación de la decisión unilateral del empresario con posterior control judicial como la solución más óptima, razones que suponemos están ligadas esencialmente a una interpretación excesivamente extensiva del significado de la �fuerza vinculante� de los convenios colectivos a la que se refiere la Constitución.