El Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, declara procedente el despido por causas disciplinarias llevado a cabo por la empresa TRAGSA, contra D. Román el día 30 de julio de 2007, con la valoración de hechos probados que figuran en la sentencia y que resultan irrelevantes al objeto del presente comentario, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007. La sentencia fue recurrida inicialmente en suplicación ante el TSJ de Madrid, que si bien desestimó los motivos del recurso de suplicación, acogió favorablemente la petición subsidiaria de nulidad de actuaciones con el fin de que se practicara prueba testifical propuesta por el actor, pero sólo y exclusivamente referida a uno de los puntos controvertidos relativo a acoso laboral y no a las razones disciplinarias. La prueba testifical, que había sido propuesta por el actor en tiempo y forma, fue por tanto admitida como diligencia final por la Sala del TSJ de Madrid, que en su sentencia de fecha 26 de mayo de 2008 declaraba procedente su práctica, solo respecto a las cuestiones expuestas. Este hecho generó una nueva sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, que tras la práctica de la diligencia final, mantuvo su decisión sobre la procedencia del despido con sentencia de fecha 11 de agosto de 2008. Recurrida la nueva sentencia de instancia en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dicta nueva sentencia por dicho Tribunal con fecha 20 de abril de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados confirma la de instancia. El recurso de suplicación invoca un motivo basado en infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión y quince motivos más con expresa solicitud de revisión fáctica de la sentencia. Ninguno de los motivos resulta estimado por lo que se preparó recurso de casación para unificación de doctrina en el que se invoca nuevamente como motivo de casación la denuncia sobre la ausencia de conclusiones ante la práctica de la prueba testifical como diligencia final practicada por imposición del TSJ de Madrid, circunstancia que a criterio del recurrente generó indefensión, constatada mediante la oportuna protesta en acta en el momento de la denegación de la práctica de conclusiones. A la vista de lo expuesto el alto tribunal desestima el recurso de casación al considerar que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, basada esencialmente en la ausencia de indefensión.