María Sepúlveda Gómez
La Confederación Intersindical Galega (CIG) interpone demanda de impugnación de convenio colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante la que solicita que se declaren nulos varios artículos del convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas, ahumados cocidos, secados, elaborados salazones, aceites y harinas de pescados y mariscos, de 6 de septiembre de 2006, con vigencia desde 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2010 �publicado en el Boletín Oficial del Estado el 3 de febrero de 2007. La demanda se dirige frente a la Federación Española de Asociaciones de Industrias de Transformación y Comercialización de Productos de la Pesca y la Acuicultura (FEICOPESCA), y frente a los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC. OO); ha sido parte también el Ministerio Fiscal. De entre los preceptos impugnados del convenio referido, se solicita la nulidad del penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 7 por ser, según la demandante, contrario a lo establecido en el artículo 15.5. del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). En dicho apartado, el convenio colectivo viene a establecer una fórmula mediante la cual los trabajadores eventuales de las empresas del sector que superen un determinado número de días contratados en un periodo de años consecutivos y no consecutivos, adquirirán la condición de trabajadores fijos discontinuos. Al ser esta previsión convencional diferente a la establecida por el artículo 15.5. ET, considera el sindicato demandante que la misma es nula porque constriñe y limita la aplicación de la norma legal, máxime teniendo en cuenta que ésta fija un mínimo del que no puede disponer la negociación colectiva. De un lado, según la demandante, dicha limitación vendría causada por el hecho de que el convenio colectivo referido fija la duración máxima de los contratos eventuales, haciendo uso de la posibilidad que permite a este respecto el artículo 15.1.b. ET, en 9 meses dentro de un periodo de 12 meses, lo que ya hace que los trabajadores eventuales no puedan reunir los requisitos exigidos por el art. 15.5 ET para la adquisición de la fijeza; pero de otro lado, y más importante, el convenio colectivo fija unos requisitos diferentes para que los trabajadores eventuales puedan adquirir la fijeza después de una sucesión de contratos temporales, siendo además la fijeza prevista no la ordinaria, sino la de carácter fijo discontinuo. El sindicato demandante aunque formó parte de la comisión negociadora del convenio colectivo citado, sin embargo no compareció a la reunión en la que se firmaba el mismo; era evidente la disconformidad de dicho sindicato con parte del texto del convenio colectivo.