Daniel Toscani Giménez
Cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de tracto único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores. En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1.d), previene que el contrato se extingue "por dimisión del trabajador" y en el 1.a), recoge la extinción por "mutuo acuerdo de las partes". Sin embargo, precisamente por la prevalencia de la posición empresarial y la debilidad de la otra parte, se demuestra del todo ineficaz la regulación para prevenir posibles abusos del empresario en la extinción por voluntad del trabajador que, aún cuando, como siempre, se intenta suplir por la jurisprudencia, como veremos, no se logra por completo.