En este texto, se mantienen unas tesis que procuran hallarse suficientemente argumentadas: 1.ª El Consejo de Garantías Estatutarias se ha configurado como un órgano de colaboración en las funciones legislativas del Parlamento de Cataluña y del Gobierno autónomo. No es, por tanto, ni un órgano de naturaleza cuasijurisdiccional ni una agencia administrativa de carácter independiente. Es un órgano adscrito de forma directa al proceso de creación legislativa o de funciones con repercusiones legislativas directas (conflictos de competencias y recursos de inconstitucionalidad) en la conformación del propio ordenamiento autonómico. 2.ª El citado Consejo también se sitúa funcionalmente como un órgano de autoprotección del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Cataluña y, en ese ámbito, como un órgano que persigue la mayor plenitud y autonomía posibles de ese ordenamiento al desarrollar sus competencias específicas. 3.ª A pesar de la regulación desorientada del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en materia de derechos estatutarios el Consejo de Garantías aparece como un instrumento interno de garantía normativa de estos derechos, que podría dar sus mejores consecuencias con una adecuada conexión funcional entre el Síndic de Greuges y el propio Consejo.