José Ramón Rodríguez Carbajo
El art. 248.4 de la LOPJ-aplicable a todos los procesos- regula la llamada instrucción de recursos al establecer que «al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello».Sin embargo, a los redactores de ese precepto se les olvidó indicar qué sucedería cuando el órgano judicial, bien omitiese esa instrucción de recursos o bien efectuase una instrucción errónea de los mismos, situaciones que se dan diariamente en la práctica. El autor analiza la jurisprudencia que �con notables contradicciones- ha suplido la omisión legislativa estableciendo las consecuencias que produce la infracción del mencionado artículo.