La Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro IV del Código civil de Cataluña, relativo al derecho de sucesiones, ha introducido una nueva regulación de los pactos sucesorios admitiendo junto a aquellos en los que se instituye heredero, los que denomina pactos sucesorios de atribución particular. En el presente trabajo se analizan éstos últimos distinguiendo entre aquel pacto en el que el beneficiario de la atribución es uno de los contratantes, de aquel en el que el beneficiario es un tercero. El estudio parte de la distinción entre el pacto sucesorio en cuanto negocio jurídico y las diversas disposiciones que el mismo puede contener, una de las cuales puede ser la atribución particular. En la configuración jurídica que hacemos de ésta última (sujetos, título de adquisición, cumplimiento), tomamos en consideración la remisión que hace el art. 431-30.5 a las normas reguladoras de los legados. Finalmente, el estudio concluye con una crítica al legislador catalán que no se ha atrevido a establecer una regulación unitaria del pacto sucesorio en general sin hacer la distinción, que ahora hace, entre heretaments y pactos sucesorios de atribución particular.