La llamada Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, establece una serie de mecanismos para prevenir y castigar la violencia doméstica en Puerto Rico. Por su texto la ley no establece distinciones por razón de orientación sexual. Explícitamente reconoce protección a personas en una "relación de pareja", término muy amplio e incluyente que cobija una diversa gama de relaciones, incluyendo una relación entre personas "que sostienen o han sostenido una relación consensual íntima". No obstante, en Pueblo v. Leandro Ruiz Martínez (2003), el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que las relaciones afectivas reconocidas en la ley se limitan a las sostenidas por personas de sexo distinto. Esta determinación es lamentable: al atribuirle una orientación sexual determinada a un lenguaje neutral, el Tribunal da por sentado que la única concepción imaginable de una relación íntima es la heterosexual y configura una de las exclusiones más burdas en su jurisprudencia. Por esta razón la Ley 54, según interpretada, se abre a un planteamiento constitucional serio. Este escrito analiza este estado de derecho desde el punto de vista de la garantía constitucional a la igual protección de las leyes. Cuando la ley (por sus términos o según interpretada por los tribunales) crea una protección general aplicable a un amplio universo de actividades y personas, pero excluye de esa aplicación a un grupo selecto y discreto igualmente situado a los incluidos en la ley, se crea una fuerte inferencia de que la única razón por la cual opera el destierro legal es el menosprecio; y el menosprecio, por sí solo, nunca es un fin constitucionalmente legítimo. Si no existe una justificación que razonablemente explique por qué se excluyen a parejas homosexuales o lesbianas de la Ley 54, que no sea sencillamente falta de aprobación o desprecio a esos grupos, esta exclusión -no la ley- es inconstitucional.