Las acciones colectivas, consagradas definitivamente en la legislación española a partir de la LEC 1/2000, son aquéllas que no se ejercitan en defensa de los intereses «particulares» de un individuo, sino de los llamados «intereses difusos» o de los «intereses colectivos». Protegen dichos intereses cuando resulta inviable el ejercicio de una acción individual, y existe una «identidad fáctica», de manera que existan cuestiones de Derecho o de hecho comunes a los miembros de la class, que resulten más relevantes que las circunstancias particulares de cada uno de ellos. Esa inviabilidad de las acciones individuales contra los daños colectivos y difusos se supera mediante las acciones colectivas, caracterizadas por la ampliación de la legitimación activa, y por la extensión de los efectos de cosa juzgada para ampliar la eficacia de la sentencia a todos los sujetos y situaciones que, de forma determinada o determinable, queden dentro de la categoría de los intereses objeto del pleito, sin necesidad, por tanto, de haber sido parte en el mismo. En el presente trabajo se analizan exclusivamente los requisitos de tales acciones a la luz de la doctrina y la legislación vigente.