1) El art. 55.5 b) ET configura la �nulidad objetiva� de todo despido producido en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación. 2) Esta nulidad objetiva es distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero del art. 55.5 ET, respecto de la que rige la denominada doctrina de la prueba indiciaria, en virtud de la cual se ha de declarar nulo todo despido en el que, tras haber aportado la trabajadora un indicio razonable de vulneración de su derecho fundamental, no se hubiera acreditado por el empresario la existencia de una causa real suficiente y seria de extinción que acreditara que el despido era ajeno a un motivo discriminatorio. 3) La Ley 39/1999 añadió un nuevo supuesto de nulidad al ya contemplado por el art. 55.5 ET. Y lo hace sin exigir ni de comunicación previa del embarazo al empresario, ni de conocimiento previo por parte de éste, por cualquier otra vía, del hecho del embarazo, delimitando el ámbito temporal de la garantía que implica el establecimiento de la nulidad objetiva por referencia a la �fecha de inicio del embarazo�, a no confundir ésta con la fecha en que la trabajadora pudiera tener conocimiento del mismo. 4) El art. 55.5 b) ET configura un mecanismo de �garantía reforzada� en la tutela de las trabajadoras embarazadas, reforzamiento que posee una clara relevancia constitucional, desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), y que resulta, a su vez, plenamente coherente con el reconocimiento de su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), al tiempo que refuerza otras finalidades constitucionales, como la protección de la salud y seguridad o la de la familia y los hijos, amparando la libre determinación de la trabajadora a favor de su maternidad con una �garantía de indemnidad� reforzada. 5) Se ha vulnerado por la jurisdicción ordinaria el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante (art. 24.1 CE) en relación con su derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), al desestimar la pretensión de nulidad de la actora con un razonamiento parco, que impide considerar una tutela suficiente y eficaz ex art. 24.1 CE.