El artículo 12 del Reglamento Roma II incluye una regulación específica de la culpa in contrahendo. De acuerdo con este precepto la responsabilidad derivada de los tratos previos al contrato se regirá por el Derecho rector de éste último y, si no puede determinarse por las mismas conexiones que rigen con carácter general la responsabilidad extracontractual, de acuerdo con la interpretación más adecuada del artículo 12.2 de Roma II. Es posible la elección de ley en materia de culpa in contrahendo. Esta regulación plantea ciertos problemas. No resulta adecuado que la obligación de mantener las negociaciones a partir de determinado momento se rija por el derecho rector del contrato futuro sin que pueda alegarse el derecho de la residencia habitual de cada parte para fundamentar su derecho a abandonar las negociaciones. Igualmente no es adecuado que en los supuestos de negociaciones regidas por un contrato previo sea el Derecho rector del contrato futuro, y no el que gobierna el contrato cuyo objeto son los tratos previos, el que rija la responsabilidad derivada de las negociaciones. Este trabajo analiza estos problemas y las dificultades que plantea la delimitación entre los ámbitos contractual y extracontractual en la culpa in contrahendo, proponiendo alternativas a la regulación existente.