La STS, 1ª, 13.12.2007 (Ar. 2008\329; MP: Juan Antonio Xiol Ríos) aplica la jurisprudencia consolidada que diferencia a los promotores según tengan o no ánimo de lucro, negando en este último caso su condición de promotor y, por tanto, su obligación de responder por ruina ex 1591 CC. Tradicionalmente, esta doctrina jurisprudencial se ha aplicado a las cooperativas de viviendas, sin embargo, la novedad de la sentencia radica en el hecho que por primera vez el Tribunal Supremo declara que carece de la condición de promotor la entidad de previsión social que actúa sin ánimo de lucro y en beneficio de sus asociados. Tras la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (BOE núm. 266, de 6.11.1999), su art. 9.1 rechaza la consideración del ánimo de lucro a los efectos de definir la figura del promotor.