Asier Garrido Muñoz
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia Organización de Mujahedines del Pueblo de Irán c. Consejo de la Unión Europea es el primer pronunciamiento del Tribunal en el que la jurisdicción anula una medida comunitaria (una Decisión del Consejo) que implementa ¿sanciones inteligentes¿ del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas impuestas en el marco de la lucha contra el terrorismo, debido a una inadecuación del régimen establecido por dichas sanciones con el estándar comunitario de protección de ciertos derechos fundamentales. Se trata de un logro que no debe ser minimizado dadas las carencias de protección de los derechos humanos que sufre el procedimiento por el cual se aplican dichas sanciones, pero que no sorprende tanto si se observa que estamos ante un desarrollo lógico de la discutible jurisprudencia anterior del TPI en la misma materia, con la cual la diferencia es que en el presente caso el legislador comunitario sí que goza de discrecionalidad a la hora de diseñar el régimen sancionatorio, en contraste con la saga jurisprudencial iniciada en Yusuf, en la que la Comunidad era un mero ejecutor de las medidas decretadas por el Consejo de Seguridad. Ello permite que ahora el TPI pueda revisar la adecuación de las sanciones a las exigencias del principio comunitario de protección de los derechos fundamentales sin temor a vulnerar la primacía de la Carta de las Naciones Unidas (¿tesis de la discrecionalidad¿). Pese a la importancia del resultado de la sentencia, no se deben pasar por alto algunos importantes puntos débiles que presenta el razonamiento seguido por el Tribunal. En primer lugar, el TPI sigue dejando a las Posiciones Comunes fuera del ámbito de la revisión jurisdiccional en casos tan relevantes para los individuos como el presente, en el que las medidas estaban específicamente destinadas a restringir algunos derechos fundamentales de individuos identificados en una lista elaborada por el Consejo. Aquí el problema no es tanto lo que decida el TPI, que sigue la letra y el espíritu del TUE, sino el diseño de fondo del segundo pilar. En segundo lugar, la mencionada ¿tesis de la discrecionalidad¿ contrasta con la argumentación del TJCE en la sentencia Bosphorus, en la que el Alto Tribunal ni siquiera se planteó el problema de la primacía pese a encontrarse en unas circunstancias equiparables. Y por último, la consideración por parte del TPI de que algunas de las medidas decretadas por el Reglamento de origen de la Decisión impugnada pertenecen el tercer pilar, en el cual el principio de cooperación leal modula de manera especial las relaciones entre los Estados miembros, deriva en última instancia en la imposibilidad revisar si durante la fase ¿nacional¿ del procedimiento de imposición de sanciones se vulnera algún derecho fundamental, lo cual no es a nuestro juicio un adecuado fundamento para limitar el disfrute de la tutela judicial efectiva por parte de los individuos.