La posible vulneración de los derechos de propiedad intelectual como consecuencia de los actos de comunicación por medio de televisores instalados en habitaciones de hotel ha dado lugar a numerosos litigios entre el sector hotelero y las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, consecuencia de la trascendencia económica de los intereses en juego, tanto para los autores y editores como para los empresarios hoteleros. No es menor, sin embargo, la relevancia de estas cuestiones desde la perspectiva del Derecho comunitario europeo, dada la vinculación de la protección de los derechos de autor con los derechos fundamentales reconocidos en la Comunidad y con los objetivos del mercado interior previstos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su relación con los compromisos contraídos por la Comunidad en el marco de los acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual. La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de diciembre de 2006 en el caso Rafael Hoteles, ha marcado un hito en esta controversia, en la medida que ha introducido un concepto comunitario de ¿acto de comunicación pública¿, en aplicación de los principios contenidos en los convenios internacionales en materia de propiedad intelectual, rectificando así el criterio seguido en un fallo anterior sobre esta misma cuestión ¿la sentencia EGEDA c. HOASA- que remitía dicha cuestión a los ordenamientos de los Estados miembros. Dicho concepto se define de forma amplia, rechazando así la posibilidad de exceptuar del mismo a las habitaciones hoteleras por la vía de equipararlas a los domicilios particulares que se planteó en las observaciones presentadas en el procedimiento prejudicial y que había sido con anterioridad la postura de la jurisprudencia del Tribunal Supremo español.