Mariona Llobet Anglí
Pese a que el art. 23.4 LOPJ acoge, en materia penal, el principio de jurisdicción universal absoluto, el TS, en su Sentencia del ¿caso Guatemala¿, estableció que entre España y los hechos que se someten al conocimiento de sus tribunales siempre tiene que existir un punto de conexión legitimante. Por este motivo, el TC anuló dicha resolución al entender que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el contenido y alcance de este pronunciamiento no han sido, a mi entender, bien recogidas por el TS en su Sentencia del ¿caso Falun Gong¿. En realidad, también el TC considera legítimo exigir en el marco de la justicia universal un punto de conexión. Según indica, aunque de manera muy confusa, es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva vincular la conexión con intereses españoles no sólo con el delito que se somete a jurisdicción universal sino también con otros delitos conectados con aquél o con su contexto. Es decir, el TC establece una interpretación ¿de mínimos¿: ésta o cualquier interpretación más amplia de la justicia universal es constitucionalmente legítima; no, en cambio, otras más restrictivas, como la que realiza el TS, que sólo toma como referencia los delitos catalogados en el art. 23.4 LOPJ.