Juan Carlos Álvarez Cortés
El Tribunal Supremo (en sentencia dictada en Recurso 765/ 2003. Ponente José María Botana López), tras analizar esta cuestión en el marco de las relaciones entre normas en un sistema de fuentes de donde colige que, desaparecida la DA 10.a del ET, no existe habilitación legal para que el convenio colectivo pueda regular edades de jubilación forzosa, apoyándose también en la Directiva 7 8/2000 que establece la interdicción de la discriminación por razón de la edad (también arts. 4.2 y 17 ET) e incluso en aspectos de la Ley 24/1997 sobre consolidación del sistema de Seguridad Social o en la EM de la Ley 5/2001. Eso sí, esta doctrina que impide a la negociación colectiva establecer edades de jubilación forzosa no es de aplicación a los convenios negociados con anterioridad a la desaparición de esta DA 10a lo que justifica que se dé la razón en este asunto a AENA.
No obstante ello, tiene esta sentencia un voto particular que, aun estando de acuerdo con el fallo, no lo está con los razonamientos ya que estima que el hecho de que haya sido derogada la DA 1 0.a por el RDL 5/2001, y posteriormente convalidada por la Ley 12/2001, "no conduce a entender que el acuerdo de jubilación forzosa no sea posible adoptarlo en convenio colectivo".