María del Socorro Junco Cachero
La impugnación electoral fue desestimada por Laudo de 23 de julio de 2001 en el que se rechazaba la interpretación del art. 62.1 E.T. postulada por el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana para negar validez al procedimiento electoral, al entender que la capacidad de promoción de CC.OO. se deriva de lo dispuesto en el art. 67 E.T., precepto que regula específicamente la promoción de elecciones y que reconoce la capacidad de ciertos sujetos sindicales (sindicatos mas representativos y los que cuenten con un mínimo del 10 % de representantes en la empresa) para llevar a cabo aquélla.
El Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana presentó demanda de impugnación del citado Laudo arbitral, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de 4 de octubre de 2001 que declaraba la nulidad del proceso electoral llevado a efecto ya que conforme a la doctrina judicial ~, cuando se trata de elegir delegados sindicales en empresas entre seis y diez trabajadores, los únicos legitimados para promover el proceso electoral son estos últimos, sin que su voluntad pueda ser suplida por los demás legitimados.
Por escrito registrado ante el Tribunal Constitucional con fecha 16 de noviembre de 2001, se interpuso recurso de amparo núm. 5994-2001, promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, por considerar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la libertad sindical.
El Tribunal Constitucional estima que procede otorgamiento del amparo previsto en el art. 53.a) L.O.T.C. ~, y reconoce el derecho a la libertad sindical de la recurrente en amparo y anula la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de 4 de octubre de 2001, dictada en los autos 11784-2001, declarando la firmeza del Laudo arbitral de 23 de julio de 2001.