LA Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad modificó el párrafo e) del artículo 7 de la Ley 40/1998 (transformado, actualmente, en el mismo apartado y artículo pero del Real Decreto Legislativo 3/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) introduciendo un segundo párrafo cuya escasa calidad técnica está generando en las empresas innumerables dudas sobre el tratamiento tributario que debe darse a aquellas indemnizaciones que se satisfacen como consecuencia de despidos en los que se dan las circunstancias contempladas en el apartado 2 del artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es decir, cuando el empresario reconoce la improcedencia del despido y ofrece la indemnización procedente al trabajador, depositándola, en su caso, en el juzgado de lo social a su favor.
Esta norma tiene fuertes contradicciones internas que difícilmente pueden salvarse de una forma coherente, de modo que la inseguridad jurídica parece estar garantizada en este campo, lo que dejará abierta la puerta, una vez más, a la sobreponderación de los criterios que pueda establecer al respecto la Dirección General de Tributos a cuyas contestaciones -verdadera fuente del derecho dejarte- se acude hoy en día -incluso antes que al texto de la propia norma que pretenden interpretar- para dilucidar cualquier cuestión tributaria.
El presente artículo trata de poner de manifiesto cuáles son esas contradicciones y cuál serfa, a juicio del autor, la forma más coherente -o, mejor dicho, menos incoherente- de salvarlas.