Diego Velasco Fernández
El concepto de tiempo de trabajo ha suscitado una amplia conflictividad jurídica. A raíz de la definición dada por la Directiva 2003/88/CE, el tiempo puede ser o bien de trabajo o bien de descanso. Esto genera problemas en una serie de escenarios en los que la prestación de servicios no está clara. La STS 11 de enero de 2024 (rec. núm. 3148/2021 - Roj: STS 82/2024), viene a alumbrar este conflicto jurídico aportando una visión de lo que se debe entender como tiempo presencia. La figura del tiempo presencia se encuadra dentro del RD 1561/95, sobre jornadas especiales de trabajo, y se ha constituido como una figura para solventar aquellas zonas grises entre las que no está claro si estamos ante tiempo de trabajo o de descanso en situaciones especiales. Los criterios para determinar si estamos en uno o en otro dependen de las apreciaciones jurisprudenciales por lo que esta sentencia es relevante, en tanto confirma los criterios que se vienen atendiendo al respecto. Este tercer tiempo es exclusivo de algunos sectores establecidos en el RD 1561/95, pero se erige como una figura interesante para colmar las lagunas asociadas a zonas grises de otras relaciones laborales, donde no queda claro si nos encontramos en tiempo de trabajo o de descanso.