La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso administrativo formulado por la Asociación para la Conservación y Estudio del lobo ibérico (ASCEL) contra la Orden del Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 9 de marzo de 2020 por la que se desestiman los recursos de alzada acumulados interpuestos por aquella contra la Resolución de 9 de octubre de 2019 de la Dirección General del Patrimonio Natural y Política Forestal, por la que se aprueba el plan de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del río Duero en Castilla y León, para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022 y su anexo (BOCyL núm. 205, de 23 de octubre de 2019).
ASCEL solicita la nulidad de la Orden y Resolución impugnadas. Asimismo, dado que no se puede restablecer la situación jurídica al estado anterior al dictado de la resolución recurrida, como consecuencia del abatimiento de lobos que no pueden ser recobrados, interesa la condena de la Administración a abonar una indemnización sustitutoria por los daños y perjuicios ocasionados a la fauna silvestre equivalente al valor económico de cada lobo abatido en cada una de las temporadas.
Con carácter previo, es necesario aclarar que el contenido de esta sentencia se vincula al resultado de la cuestión prejudicial planteada por la misma Sala ante el TJUE, que dio origen a la sentencia de 29 de julio de 2024 (Asunto C-436/22) , de la que se ha dado cuenta en esta publicación.
Esta resolución consideró que el artículo 14 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se declara al lobo como especie cuyos especímenes pueden cazarse en una parte del territorio de ese Estado miembro en la que el lobo no está comprendido en la protección rigurosa prevista en el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, siendo así que el estado de conservación de esa especie en ese Estado miembro se considera «desfavorable-inadecuado».
ASCEL basa su recurso en los siguientes argumentos:
-El estado de conservación de la población de lobos en Castilla y León (y en toda España), es desfavorable e inadecuado en las dos biorregiones biogeográficas (atlántica y mediterránea) que afectan a dicha Comunidad Autónoma conforme al último informe de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) para el sexenio 2013-2018.
-El Plan se aprueba sin justificación alguna que obre en el expediente.
-No hay incremento poblacional constatado entre los únicos censos válidos aplicados a esa población única.
-El plan de aprovechamientos falsea los tres factores que (numéricamente) permiten alcanzar la cifra de lobos a matar: el número de grupos, el número de ejemplares por grupo, y el porcentaje de población que puede ser estructuralmente abatido sin generar problemas de supervivencia a largo plazo.
-La muerte por caza no sirve para reducir los daños y no consta análisis alguno de su repercusión en los lobos en Castilla y León.
-El Dictamen del Comité Científico del Ministerio para la Transición Ecológica de 25 de febrero de 2020 recomienda inequívocamente y por unanimidad, la inclusión de toda la población hispana del lobo (incluida la de Castilla y León al norte del Duero) en el RD 139/2011 que crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, lo que se ha llevado a cabo mediante la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre .
– El Plan impugnado vulnera el Convenio relativo a la Conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979, ratificado por España el 13 de mayo de 1986; así como la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres.
A sensu contrario, la Letrada de la Administración autonómica considera que el Plan impugnado se ajusta a la legislación estatal básica y autonómica, que otorga al lobo la condición de especie cinegética y cazable al norte del río Duero. Añade que la mera ausencia de informes científicos no puede traducirse en causa de nulidad del Plan, máxime cuando se ha elaborado en base a la información científica y técnica más actualizada, que acredita el estado de conservación favorable de la especie.
La Sala resume el contenido de las sentencias de mayor interés en orden al régimen de protección del lobo y su estado de conservación, para llegar a la conclusión de que los planes de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del río Duero en Castilla y León para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022 y su Anexo no pueden aprobarse al amparo de una normativa autonómica que declara al lobo “especie cinegética y cazable” al norte del río Duero porque ello se opone al Derecho de la Unión Europea. Asimismo, habiéndose declarado inconstitucionales, no deben aplicarse los preceptos de la Ley de Caza de Castilla y León que declaran al lobo como especie cinegética y cazable al norte del Duero.
En definitiva, se estiman estos motivos de recurso y se anulan las resoluciones impugnadas.
Por el contrario, la Sala no acoge la pretensión de ASCEL referida a la obtención de una indemnización a cargo de la Administración por los animales abatidos, por cuanto considera que carece de legitimación activa para instar el restablecimiento de la situación jurídica anterior en la medida en que falta el presupuesto de la existencia de una lesión sufrida por la Asociación recurrente en sus bienes o derechos que sea antijurídica.