María Pascual Núñez
El pronunciamiento que nos ocupa resuelve el recurso de apelación interpuesto por una Comunidad de Propietarios frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Málaga, que desestimó el recurso presentado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Málaga del 30 de abril de 2019, mediante el que se aprobó un proyecto de actuación en suelo no urbanizable “Huerta del Conde” para eventos.
En primer lugar, la actora alega incongruencia omisiva en el pronunciamiento impugnado por considerar que no abordó adecuadamente la falta de utilidad pública o interés social del proyecto. En segundo lugar, sostiene que se han vulnerado los principios de no regresión y precaución en materia ambiental, al no haberse realizado la correspondiente evaluación ambiental con previa aprobación del proyecto, sino posponiéndola a la fase de ejecución y solicitud de licencia. Por último, critica la valoración de los informes técnicos de la Administración, considerando que tienen un peso excesivo frente a la prueba pericial aportada y considera que ello resulta en un juicio arbitrario e irrazonable.
En sentido contrario, la administración local y la mercantil codemandada se oponen al recurso de apelación, y solicitan la confirmación de la sentencia inicial.
La primera cuestión que resuelve el Tribunal ad quem es la implantación excepcional de usos en suelos rurales y la necesidad de justificar la utilidad pública o interés social. A estos efectos, y en base al artículo 14.4.9 del PGOU de Málaga de 2011, determina que a pesar de que el uso es potencialmente compatible, se requiere un análisis singular para cada proyecto que demuestre utilidad pública o interés social, máxime en suelos con protección ambiental, como en el caso de autos. En este sentido, menciona el principio de no regresión, que impide reducir el nivel de protección ambiental sin justificación basada en un interés público prevalente ( STS 30 de junio de 2023, rec. 7738/21 ). Consecuentemente, la Sala critica que el acuerdo municipal y el informe técnico del 3 de abril de 2019 no proporcionan una justificación adecuada, lo que resulta en la falta de un beneficio trascendente para la comunidad que supere el interés ambiental. La actividad propuesta, aunque presentada como infraestructura de calidad, no demuestra un interés público prevalente que justifique su implantación en suelo protegido. Por ello, revoca la sentencia de instancia y anula el acuerdo municipal del 30 de abril de 2019.
El último motivo de apelación analizado por el juzgador a quo versa sobre la supuesta omisión de un trámite de evaluación ambiental durante el procedimiento de aprobación del proyecto. Si bien no resulta estimado, el razonamiento del Tribunal resulta interesante desde la perspectiva doctrinal. Pues bien, la Sala menciona que el PGOU de Málaga permite usos hosteleros y de restauración en suelos no urbanizables clasificados como “área de sensibilidad paisajística”, siempre que se apruebe un proyecto de actuación o plan especial. Por su parte, el PGOU está sujeto a una evaluación ambiental estratégica (art. 6 de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental y arts. 38 y 40 de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental), que, en el caso presente, considera viable el uso discutido, sujeto a requisitos y medidas correctoras. Respecto al momento en que debe realizarse dicha evaluación, si bien con carácter previo a la aprobación del proyecto, o, por el contrario, en la fase de ejecución y solicitud de licencia, la Sala, por remisión a su sentencia de 2 de febrero de 2017 (rec. 2675/2015), considera esta anticipación como posible pero no obligatoria. Añade que el trámite de calificación ambiental se aplica exclusivamente a la licencia urbanística, evitando duplicidad de trámites (art. 44 de la Ley 7/2007 y art. 8 del D 297/1995). Por todo lo anterior, habida cuenta de que existe una evaluación ambiental estratégica que admite la compatibilidad del uso, la calificación ambiental debe realizarse cuando se examina el proyecto asociado a la solicitud de licencia urbanística. Por tanto, no aprecia una infracción en este sentido.