En el fallo que traemos a colación, una mercantil recurre la decisión de la Consejería de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul, de 27 de marzo de 2023, mediante la que se rechazó un recurso de reposición relacionado con una denegación previa de ayudas, fechada el 20 de abril de 2021. Estas ayudas, convocadas por la Orden de 30 de julio de 2019, estaban destinadas a mejorar el valor medioambiental de los montes en Andalucía dentro del Programa de Desarrollo Rural 2014-2020. La denegación se basó en el supuesto incumplimiento del apartado 2.a.A.a) de las bases reguladoras, y el artículo 109.2 del Decreto 208/1997, que indicaban que las actuaciones solicitadas estaban cubiertas por un consorcio o convenio.
A estos efectos, la mercantil considera que en el visor REDIAM (Red de Información Ambiental de Andalucía) la capa de información geográfica caracterizó erróneamente el monte como público. Asimismo, presenta documentos para probar que no existe ningún consorcio o convenio registrado con la Administración.
Por su parte, la Administración demandada sostiene, en primer lugar, que el consorcio sigue vigente porque no se ha realizado la liquidación ni el reintegro de los terrenos, lo cual conlleva su prórroga automática. En segundo lugar, indica que, si bien el consorcio no se inscribió en el Registro de la Propiedad, por imperativo del artículo 288 del Reglamento de Montes y el artículo 1258 del Código Civil, el contrato administrativo se perfecciona con la firma de las partes, independientemente de su elevación a escritura pública. En tercer lugar, añade que la Administración andaluza se subrogó en los derechos y obligaciones del Estado en virtud del Real Decreto 1096/1984, traspasando funciones y servicios en materia de conservación de la naturaleza a la Comunidad Autónoma, incluyendo el consorcio sobre el que se suscita este conflicto. En este sentido, entiende que el ejercicio de los derechos de gestión forestal interrumpe el plazo de prescripción del consorcio. Para probar estos extremos, presenta evidencia de gastos realizados entre 1988 y 1995.
El Tribunal, al observar que no se ha realizado ninguna liquidación ni reintegro desde 1995, lo que indica una falta de actividad por parte de la Administración durante casi 30 años, entiende que el consorcio no está efectivamente vigente. A los anteriores efectos, señala que la falta de liquidación o reintegro de los terrenos no puede ser atribuida al administrado, sino que es responsabilidad de la Administración, que no ha demostrado haber tomado medidas para mantener el consorcio activo. Agrega que la falta de inscripción y la ausencia de actividad administrativa posterior cuestionan la vigencia del consorcio.
Consecuentemente, estima el recurso y revoca las resoluciones impugnadas.