El Tribunal examina el recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación NOSTRA TERRA y un particular, contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro , cuya nulidad interesan.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.
Los motivos en que se funda el recurso son los siguientes:
1. Infracción del ámbito competencial de los artículos 148 y 149 CE, lo que supone la nulidad de pleno derecho del RD.
En la demanda se plantea la necesidad de coordinación entre los planes, así como la exigencia de un nuevo Plan Hidrológico Nacional que ordene y coordine de forma racional la planificación de las cuencas en España. La Sala rechaza ambos alegatos por cuanto la finalidad del plan de cuenca no es esa tarea de coordinación y, por otra parte, las deficiencias de una norma con rango legal no son objeto del presente pleito.
2. Incoherencia, deficiencias e insuficiencias en su Memoria de Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN) y de su articulado. La parte recurrente acude a la MAIN para tratar de demostrar las deficiencias del Real Decreto impugnado. La Sala descarta toda su argumentación en base al propio contenido de MAIN definitiva.
En tal sentido, no aprecia que haya habido una singularidad de trato dispensada a diversos territorios españoles. Los párrafos de la MAIN que aluden a la necesidad de un nuevo PHN lo son a los efectos de dar cumplimiento al art. 9.2 del RPH. Tampoco de la MAIN se desprende que el Plan nazca con una vocación de mejora, sino que se funda en que las actuales asignaciones de recursos se efectúan en el marco del PHN actual y contribuirán a una revisión eficaz a futuro.
También rechaza el argumento de que la MAIN reconoce que no se han registrado zonas protegidas o advierte que los planes incluyen algunas que no entran dentro del estricto término del art. 24 del RPH. A sensu contrario, lo que expresa la MAIN es que en el Capítulo Cuarto del Reglamento se incorpora dicho registro de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 RPH; y en el segundo punto, la Memoria advierte con la finalidad de no originar confusión entre perímetro de protección sobre captaciones de agua potable con otras protecciones que se brinden a otros recintos.
A diferencia de lo que opina la demandante, “las diferencias sobre concesiones y autorizaciones y sus plazos no son tratadas por la Memoria como una deficiencia o incorrección sino como un mandato de regulación del artículo 59.4 del TRLA, que impone el particular tratamiento atendiendo a la regulación del plan”.
Asimismo, se desecha la alegación referida al diferente trato sobre las autorizaciones de uso. así como las referidas a las revisiones sobre conservación y mantenimiento de los cauces y de los aprovechamientos de áridos. Igualmente, no plantea reparos la Memoria en cuanto a los distingos de plantación y tala de árboles.
En definitiva, se rechazan las afirmaciones de la demanda en cuanto a que la propia MAIN evidencia la insuficiencia del plan y, por ende, se desestima este motivo de impugnación.
3. Nulidad de pleno derecho por incumplimiento de las Directrices Generales de la Estrategia Nacional Frente al Reto Demográfico aprobadas el 29 de marzo de 2019.
Este motivo de recurso es rechazado por el Tribunal al no apreciar la influencia que pueda tener la regulación de las cuencas hidrográficas en la despoblación, máxime cuando en la demanda tampoco se apunta la relevancia que pudiera tener esa evaluación demográfica.
4. Nulidad por infracción del RD 931/2017, por el que se regula la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, en relación con el artículo 1.2 de la Ley 39/2015. La demandante transcribe los preceptos de la Ley del Gobierno y del RD 931/2017 para concluir que resulta acreditado que no se ha cumplido con los requisitos y presupuestos exigidos en la normativa de aplicación y ello por las razones que sigue exponiendo:
4.1 Que la MAIN debe contener detalladamente los motivos que han llevado a su aprobación. A juicio de la Sala, constan en la propia Memoria los informes necesarios que han sido emitidos por los distintos organismos. Se suma que las alegaciones efectuadas sobre la deficiente evaluación del impacto social también han sido contestadas, al igual que las consultas planteadas, según deduce del contenido de la Memoria; por lo que no se aprecia causa de nulidad.
4.2. Infracción del RD 931/2017 porque los Planes Hidrológicos no contemplan la reserva de terrenos incumpliendo el artículo 81.1 b) 4º d) del RPH. La Sala no aprecia tal infracción en el sentido de que la reserva de terrenos no resulta obligatoria, sino que se “desarrollará, en la medida de los posible”. Le basta en este caso con lo establecido en la página 25 de la MAIN sobre este aspecto.
4.3. Inexistencia de los informes de impacto económico, sobre todo en lo relativo al impacto derivado de la drástica reducción del trasvase Tajo-Segura; de impacto familiar y del Consejo de Medio Ambiente. Motivos que también son rechazados por cuanto la evaluación económica se contiene en la Memoria que da las explicaciones oportunas y, en relación con el impacto del trasvase al que hemos aludido, se concreta en los mecanismos de coordinación y de desarrollo y seguimiento previstos en los Planes. Por otra parte, también obra el informe del Consejo Asesor del Medio Ambiente reunido a tal efecto el 27 de abril de 2022.
5. Critica también la configuración de los caudales ecológicos. Alude a las recomendaciones del Consejo de Estado en la página 65 de su informe, cuando señala la procedencia de establecer criterios técnicos y metodologías más detalladas para la determinación de los caudales ecológicos debiendo fijar criterios comunes para todas las demarcaciones hidrográficas.
Dentro de la propia Memoria, la Sala identifica las prevenciones para el establecimiento de los caudales y su coordinación: regímenes aplicables para el cumplimiento de los objetivos ambientales, cálculo de los caudales ecológicos, valores que se establecen, el caso particular del Plan Hidrológico del Tajo, contestación a las recomendaciones del Consejo de Estado, y resolución a las reticencias planteadas por el Consejo Nacional del Agua.
En base a estos antecedentes, el Tribunal considera que el Plan no incurre en contradicción para la fijación de los caudales ecológicos.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.