El objeto de esta sentencia trata sobre un posible conflicto de competencias. La parte actora es el Gobierno de Canarias e interpone recurso contra la resolución del MITECO de febrero de 2024 en cuanto que la administración general del Estado asume la competencia para declarar la caducidad de una concesión de uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre sujeta al régimen jurídico de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.
En concreto, el Gobierno de Canarias considera que el precepto controvertido no respeta la distribución de competencias establecida en la Constitución. De manera más precisa, respecto a la posibilidad de obviar las competencias en la «ordenación y gestión del litoral» prevista en el art. 157 b) del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan). Este artículo abarca la función ejecutiva de la gestión de los títulos habilitantes de la ocupación del demanio marítimo-terrestre.
La controversia se centra en esclarecer si le corresponde a la administración general del Estado la competencia para declarar la caducidad de una concesión de uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre sujeta al régimen jurídico de la disposición transitoria primera LC o por el contrario si dicha potestad forma parte de la competencia relativa a la ordenación del litoral asumida por la Comunidad Autónoma de Canarias en el art. 157 b) EACan.
La decisión del Tribunal, tras analizar la interpretación de las previsiones del Real Decreto 713/2022 de traspaso de funciones y servicios de la administración general del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ordenación y gestión del litoral, es que no puede sostenerse en dicha norma. Defiende el Tribunal dicha opinión porque es doctrina constitucional consolidada que los decretos de transferencias «no atribuyen ni reconocen competencias, sino que traspasan servicios, funciones e instituciones; no son en consecuencia normas determinantes del sistema constitucional de distribución de competencias, compuesto exclusivamente por la Constitución, los estatutos y, en su caso, las demás disposiciones atributivas de competencias, cuyas prescripciones no pueden ser alteradas ni constreñidas por las disposiciones de los decretos de traspasos».
En cuanto a los argumentos expuestos, está exento de rigor, desde un punto de vista competencial, que otras comunidades autónomas como Cataluña, Andalucía e Islas Baleares nunca hayan reclamado ni ejercido función alguna en relación con las concesiones de la disposición transitoria primera, pues tal actuación no puede vincular al propio Tribunal, en la determinación del orden competencial.
Tampoco interpretan de manera positiva la posición del Gobierno de Canarias cuando equipara las concesiones reguladas en el capítulo V del título III relativo a la «utilización del dominio público marítimo-terrestre» con las concesiones compensatorias reguladas en la disposición transitoria primera LC. Su régimen jurídico es distinto.
Se ha podido comprobar que tanto el otorgamiento como la regulación de las concesiones de la disposición transitoria primera LC aparecen estrechamente vinculados a la distribución de competencias que establece la Constitución donde se determina que compete en exclusiva al Estado de determinar el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE. Dicha competencia exclusiva se materializó en la aprobación de la Ley de costas mediante la cual el Estado amplió el dominio público marítimo-terrestre en relación con las previsiones de la precedente Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre costas y en la que dispuso que «[n]o podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre» (art. 9.1 LC).
De modo que el Estado, impidió la pervivencia de enclaves de propiedad privada en la zona marítimo-terrestre y compensó por la privación de los mismos a sus titulares con la concesión temporal de un derecho de ocupación y aprovechamiento, sujeto a los usos y aprovechamientos existentes y llamado a extinguirse como garantía última del deslinde producido una vez transcurrido el plazo de treinta años y en su caso de la inicial y posterior prórroga prevista.
Por lo expuesto, el Tribunal concluye que la vigencia de la concesión compensatoria se enmarca por una parte en la competencia exclusiva del Estado de establecer el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE, que comprende la posibilidad de «adoptar todas las medidas que crea necesarias para preservar sus características propias», en especial aquellas encaminadas a evitar que la naturaleza de dichos bienes fuera destruida o alterada [STC 149/1991, FJ 1 C)]. Y, por otra parte, la misma se desvincula de la concesión ex novo de nuevos usos y aprovechamientos asociados a la ordenación del litoral, al no quedar afectada la concesión por las limitaciones y condicionamientos del art. 32 LC, sino que su pervivencia se sujeta únicamente al respeto de los usos y aprovechamientos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas y actualmente a las previsiones el apartado 3 del art. 20 de la Ley 7/2021.
Por consiguiente, la decisión de caducidad de la concesión no se encuadra en la ordenación del litoral, sino en la competencia exclusiva del Estado de definir y establecer el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE, orientada a preservar sus características propias y a evitar que la naturaleza de los bienes que lo integran sea destruida o alterada. La declaración de caducidad no es, en consecuencia, un acto de ejecución de la normativa sobre la ordenación del litoral competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias y ajena a las constitucionalmente reservadas al Estado, sino complemento normatiEl objeto de esta sentencia trata sobre un posible conflicto de competencias. La parte actora es el Gobierno de Canarias e interpone recurso contra la resolución del MITECO de febrero de 2024 en cuanto que la administración general del Estado asume la competencia para declarar la caducidad de una concesión de uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre sujeta al régimen jurídico de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.
En concreto, el Gobierno de Canarias considera que el precepto controvertido no respeta la distribución de competencias establecida en la Constitución. De manera más precisa, respecto a la posibilidad de obviar las competencias en la «ordenación y gestión del litoral» prevista en el art. 157 b) del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan). Este artículo abarca la función ejecutiva de la gestión de los títulos habilitantes de la ocupación del demanio marítimo-terrestre.
La controversia se centra en esclarecer si le corresponde a la administración general del Estado la competencia para declarar la caducidad de una concesión de uso y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre sujeta al régimen jurídico de la disposición transitoria primera LC o por el contrario si dicha potestad forma parte de la competencia relativa a la ordenación del litoral asumida por la Comunidad Autónoma de Canarias en el art. 157 b) EACan.
La decisión del Tribunal, tras analizar la interpretación de las previsiones del Real Decreto 713/2022 de traspaso de funciones y servicios de la administración general del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ordenación y gestión del litoral, es que no puede sostenerse en dicha norma. Defiende el Tribunal dicha opinión porque es doctrina constitucional consolidada que los decretos de transferencias «no atribuyen ni reconocen competencias, sino que traspasan servicios, funciones e instituciones; no son en consecuencia normas determinantes del sistema constitucional de distribución de competencias, compuesto exclusivamente por la Constitución, los estatutos y, en su caso, las demás disposiciones atributivas de competencias, cuyas prescripciones no pueden ser alteradas ni constreñidas por las disposiciones de los decretos de traspasos».
En cuanto a los argumentos expuestos, está exento de rigor, desde un punto de vista competencial, que otras comunidades autónomas como Cataluña, Andalucía e Islas Baleares nunca hayan reclamado ni ejercido función alguna en relación con las concesiones de la disposición transitoria primera, pues tal actuación no puede vincular al propio Tribunal, en la determinación del orden competencial.
Tampoco interpretan de manera positiva la posición del Gobierno de Canarias cuando equipara las concesiones reguladas en el capítulo V del título III relativo a la «utilización del dominio público marítimo-terrestre» con las concesiones compensatorias reguladas en la disposición transitoria primera LC. Su régimen jurídico es distinto.
Se ha podido comprobar que tanto el otorgamiento como la regulación de las concesiones de la disposición transitoria primera LC aparecen estrechamente vinculados a la distribución de competencias que establece la Constitución donde se determina que compete en exclusiva al Estado de determinar el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE. Dicha competencia exclusiva se materializó en la aprobación de la Ley de costas mediante la cual el Estado amplió el dominio público marítimo-terrestre en relación con las previsiones de la precedente Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre costas y en la que dispuso que «[n]o podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre» (art. 9.1 LC).
De modo que el Estado, impidió la pervivencia de enclaves de propiedad privada en la zona marítimo-terrestre y compensó por la privación de los mismos a sus titulares con la concesión temporal de un derecho de ocupación y aprovechamiento, sujeto a los usos y aprovechamientos existentes y llamado a extinguirse como garantía última del deslinde producido una vez transcurrido el plazo de treinta años y en su caso de la inicial y posterior prórroga prevista.
Por lo expuesto, el Tribunal concluye que la vigencia de la concesión compensatoria se enmarca por una parte en la competencia exclusiva del Estado de establecer el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE, que comprende la posibilidad de «adoptar todas las medidas que crea necesarias para preservar sus características propias», en especial aquellas encaminadas a evitar que la naturaleza de dichos bienes fuera destruida o alterada [STC 149/1991, FJ 1 C)]. Y, por otra parte, la misma se desvincula de la concesión ex novo de nuevos usos y aprovechamientos asociados a la ordenación del litoral, al no quedar afectada la concesión por las limitaciones y condicionamientos del art. 32 LC, sino que su pervivencia se sujeta únicamente al respeto de los usos y aprovechamientos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas y actualmente a las previsiones el apartado 3 del art. 20 de la Ley 7/2021.
Por consiguiente, la decisión de caducidad de la concesión no se encuadra en la ordenación del litoral, sino en la competencia exclusiva del Estado de definir y establecer el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE, orientada a preservar sus características propias y a evitar que la naturaleza de los bienes que lo integran sea destruida o alterada. La declaración de caducidad no es, en consecuencia, un acto de ejecución de la normativa sobre la ordenación del litoral competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias y ajena a las constitucionalmente reservadas al Estado, sino complemento normativo e integrador de los preceptos que determinan el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE en la Ley de costas al poner fin a la excepcionalidad que suponen tales concesiones en relación con la protección del dominio público marítimo-terrestre.
Igualmente se pronuncia en el sentido de que, al sostener que se integraba en la competencia del Estado la autorización excepcional de actividades e instalaciones prohibidas que los arts. 25.3 y 32 LC –por razones de utilidad pública– atribuyen al Consejo de Ministros, al actuar dicha autorización como complemento indispensable de la normativa protectora [SSTC 149/1991, FFJJ 3 D) c) y 4 B) b), y 34/2014, de 27 de febrero, FJ 3] y en consecuencia no poderse considerar dicha atribución un acto de ejecución de las normas protectoras, sino parte integrante del contenido de la norma total.
Para finalizar, tras analizar las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal decide desestimar la pretensión planteada por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la resolución de 27 de febrero de 2024, del MITECO en la que se declara la caducidad de la concesión otorgada, por la Orden Ministerial de 8 de julio de 2003, a la entidad mercantil Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., para la ocupación y aprovechamiento del dominio público. Asimismo, procede declarar la titularidad de la competencia para resolver la caducidad de la referida concesión al Gobierno de la Nación.vo e integrador de los preceptos que determinan el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE en la Ley de costas al poner fin a la excepcionalidad que suponen tales concesiones en relación con la protección del dominio público marítimo-terrestre.
Igualmente se pronuncia en el sentido de que, al sostener que se integraba en la competencia del Estado la autorización excepcional de actividades e instalaciones prohibidas que los arts. 25.3 y 32 LC –por razones de utilidad pública– atribuyen al Consejo de Ministros, al actuar dicha autorización como complemento indispensable de la normativa protectora [SSTC 149/1991, FFJJ 3 D) c) y 4 B) b), y 34/2014, de 27 de febrero, FJ 3] y en consecuencia no poderse considerar dicha atribución un acto de ejecución de las normas protectoras, sino parte integrante del contenido de la norma total.
Para finalizar, tras analizar las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal decide desestimar la pretensión planteada por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la resolución de 27 de febrero de 2024, del MITECO en la que se declara la caducidad de la concesión otorgada, por la Orden Ministerial de 8 de julio de 2003, a la entidad mercantil Geafond Número Uno Lanzarote, S.A., para la ocupación y aprovechamiento del dominio público. Asimismo, procede declarar la titularidad de la competencia para resolver la caducidad de la referida concesión al Gobierno de la Nación.