Eva Blasco Hedo
El Tribunal se pronuncia sobre el recurso formulado por la Comisión Europea frente a la República Federal de Alemania al considerar que este Estado no ha adoptado, de forma general y sistemática, medidas apropiadas para evitar el deterioro de los tipos de hábitats 6510 -prados pobres de siega de baja altitud- y 6520 -prados de siega de montaña- protegidos por la Red Natura 2000 y recogidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, en los lugares designados para ellos.
En segundo lugar, reprocha al Estado miembro no haber trasmitido, de manera general y sistemática a la Comisión, datos actualizados acerca de los tipos de hábitats 6510 y 6520 en aquellos lugares y no haber actualizado los formularios normalizados de datos –FND- Con carácter previo, el Tribunal rechaza la excepción de inadmisibilidad planteada por el Estado alemán basada en la falta de concordancia entre el dictamen motivado de la Comisión y su demanda, al considerar que existen diversos lugares que han sido mencionados por primera vez en la demanda y no antes. El Tribunal entiende que la Comisión puede aportar datos adicionales en la fase del procedimiento judicial acreditativos del carácter general y continuado del incumplimiento alegado.
–Respecto al primero de los motivos alegados, la Comisión considera que existen pérdidas de superficie significativas de aquellos dos tipos de hábitats –el 49,52% y el 51,07% respectivamente-. Afirmación que justifica mediante el Informe de 2014 sobre las praderas emitido por el BfN donde se reflejan pérdidas considerables de superficie y de calidad, así como un deterioro de estos dos tipos de hábitats desde 2007. Incluso los informes remitidos por Alemania desde 2001 confirman, en opinión de la Comisión, tal deterioro.
Contrariamente a lo que sostiene el Estado miembro, la Comisión Europea considera innecesaria una evaluación global de todos los lugares en los que existen esos tipos de hábitats, ya que el deterioro en determinadas zonas especiales de conservación no puede compensarse con mejoras en otras. También rebate que las pérdidas de superficie se deban a meros errores en la designación de ZEC y que sean mucho menores de lo que apunta la Comisión.
Sobre la base de las obligaciones, procedimientos y medidas contenidas en el artículo 6 de la Directiva de Hábitats y de los informes aportados por la Comisión, el Tribunal considera que se han acreditado las pérdidas de superficie significativas de los tipos de hábitats 6510 y 6520 en un número considerable de lugares que se encuentran en el territorio de la República Federal de Alemania. Entiende que dichas pérdidas son representativas, máxime cuando el primero de los hábitats se sitúa en diez estados federados y el segundo en cinco. También la Comisión ha demostrado suficientemente la probabilidad de que dicho deterioro se debe a que no se han adoptado las medidas apropiadas para evitarlo.
-En segundo lugar, la Comisión alega que el deterioro de los lugares en los que existen los tipos de hábitats 6510 y 6520 se debe, en particular, a la falta sistemática de control adecuado y regular por parte de las autoridades alemanas competentes. Se suma la inexistencia de una cartografía precisa que demuestre hasta qué punto los hábitats se están deteriorando.
El Tribunal considera que la República Federal de Alemania no ha aportado datos suficientes que demuestren la inexistencia de deficiencias en la vigilancia específica de dichos lugares; de lo que deduce que ha resultado inapropiada.
-En tercer lugar, la Comisión señala que el deterioro de aquellos lugares también se debe a que dicho Estado miembro no ha adoptado medidas jurídicamente vinculantes para proteger las zonas especiales de conservación contra el exceso de fertilización y la siega prematura. Subraya que la República Federal de Alemania da preferencia a un enfoque contractual que no es suficientemente vinculante y que, por consiguiente, no puede impedir el exceso de fertilización y la siega prematura.
El Estado miembro entiende que para alcanzar el objetivo de protección no se requieren necesariamente prohibiciones específicas y que ese objetivo se puede alcanzar mediante acuerdos de protección que vinculen a quienes explotan los lugares afectados y a través de recomendaciones y planes de gestión no vinculantes.
A juicio del Tribunal, el objetivo de protección de los lugares incluidos en el art. 6, apartado 2 de la Directiva de Hábitats consiste en protegerlos contra el deterioro. Por tanto, la inexistencia de una disposición jurídicamente vinculante que prohíba el exceso de fertilización y la siega prematura de los lugares reiterados, impide a la República Federal de Alemania cumplir las exigencias de aquel precepto.
De lo expuesto hasta ahora, el Tribunal concluye que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats.
-A continuación, el Tribunal se pronuncia sobre el segundo de los motivos alegados por la Comisión Europea consistente en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 4, apartado 1 de la Directiva de Hábitats al no haber actualizado sistemáticamente los formularios normalizados de datos (FND) para esos tipos de hábitats previstos en la Decisión de Ejecución 2011/484. La Comisión sostiene que, si bien este precepto no obliga expresamente a los Estados miembros a facilitar regularmente datos actualizados relativos a la superficie de cada zona especial de conservación, esta obligación de actualización se deriva de la interpretación contextual y teleológica de esta disposición.
Por su parte, el Estado miembro considera que este precepto únicamente obliga a los Estados miembros a comunicar una sola vez información detallada sobre los LIC, y no establece una obligación de actualizar datos. Añade que el intercambio de información no se rige por este precepto sino por el artículo 17 de la Directiva, incluido dentro de la sección “Información”.
Por su parte, el Tribunal acoge las observaciones efectuadas por el Estado alemán al considerar que del tenor del artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, no se desprende una obligación en virtud de la cual los Estados miembros, una vez efectuada la transmisión de datos prevista en dicha disposición -comunicar, en particular, la lista que contiene los lugares geográficos y la información relativa a dichos lugares en un plazo determinado-, estén obligados a actualizarlos regularmente. Por tanto, este precepto se limita a regular la primera etapa del procedimiento que los Estados miembros y la Comisión deben seguir para designar las ZEC, pero en modo alguno impone una obligación de actualización periódica.
Por tanto, se desestima este segundo motivo de recurso.