El art. 1, ap. 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de dicho precepto, no incluye una acción dirigida a sustituir el consentimiento del demandado en el marco de una demanda de levantamiento del depósito judicial de un bien, siendo así que dicha acción es un procedimiento incidental con respecto al procedimiento relativo al depósito judicial del bien del que se hayan incautado las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.