Eva Blasco Hedo
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación formulado por la entidad “Cerro el Rocil SLU” contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, que estima el recurso interpuesto por la Asociación “Vive el Valle de Corneja” contra la Resolución de 20 de marzo de 2023 de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella contra la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2022, de la Delegación Territorial en Ávila de la Junta de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía), que otorgó el permiso de investigación para recursos de la sección C) “Polonia nº 1.152”.
La sentencia de instancia considera que por parte del promotor del proyecto no se ha presentado un verdadero proyecto de investigación por lo que la Administración autonómica debió rechazarlo desde un principio. En su opinión, la única actuación de investigación es la realización de los sondeos y, sin embargo, se desconoce tanto la determinación de su ubicación como otros datos esenciales del proyecto.
La entidad recurrente basa su recurso en los siguientes motivos:
I.- La sentencia apelada no es ajustada a derecho al considerar que la Asociación Vive el Valle de Corneja está legitimada para impugnar cuestiones mineras sobre las que no ostenta interés alguno y amplía su legitimación a cuestiones distintas a la protección del medio ambiente. Añade que no se ha respetado el criterio de la propia Sala según el cual la Ley de Minas no concede acción popular, ni acción pública, y que el mero interés en la legalidad resulta insuficiente para legitimar el ejercicio de acciones.
Sobre este particular, la Sala, acorde con lo establecido en la sentencia de instancia, entiende que el interés legítimo de la Asociación recurrente se limita al ámbito medioambiental, máxime cuando la actividad minera puede tener un fuerte impacto en la protección de los suelos y las aguas. En definitiva, la Sala se pronuncia sobre si las infracciones alegadas por la recurrente, fundamento de los siguientes motivos de recurso, tienen o no relación con la protección del medio ambiente.
II.- El proyecto de investigación se acomoda al contenido establecido en la normativa minera, ya que el hecho de que se ajuste o no a los requisitos del Reglamento minero, es una cuestión estrictamente minera, que no afecta a la protección del medio ambiente. No obstante, se trata de un proyecto de investigación detallado, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 66 del Reglamento minero.
La sentencia de instancia consideró que el permiso de investigación precisaba de autorizaciones ambientales, ya que se estaba ante un proyecto mixto de exploración e investigación, y que no se habían llevado a cabo, con carácter previo, trámites esenciales, como la evaluación de impacto ambiental y el informe de afección.
La Sala entiende que no estamos ante una mera cuestión de legalidad ordinaria en relación con la legislación minera, sino que lo que debe comprobarse es si el proyecto se ajusta o no a la normativa minera, y si como consecuencia de un posible incumplimiento se produce una afección negativa para el medio ambiente. Para ello, trae a colación la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y, en concreto, los Capítulos II, III y IV del Título V relativo a la regulación de los aprovechamientos de recursos de la Sección C), distinta para cada uno de los permisos exigidos en cada una de las fases; y el art. 66.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, que se refiere a los documentos que deben presentarse con un proyecto de investigación.
La Sala identifica las cuestiones puestas de relieve por la sentencia de instancia carentes de relevancia para la resolución del recurso, como lo son la disposición de recursos propios por parte del promotor, las referidas a la situación de otros permisos de investigación, o lo relacionado con la situación de los municipios de la zona.
A ello suma que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , no contempla en su artículo 7, dentro del ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental, a esta clase de proyectos. Por tanto, acoge este motivo de recurso al considerar que el alcance de toma de imágenes y toma manual de muestras, en la fase I, en la fase II de 11 sondeos y en la fase III de 22 sondeos, que caracterizan al proyecto de investigación litigioso, no les resulta aplicable el procedimiento de EIA y, por tanto, se ajusta en este aspecto a la normativa.
III.- El apelante no comparte el criterio de la sentencia de instancia cuando considera incumplida la normativa aplicable en materia de protección ambiental y al prejuzgar la supuesta inviabilidad ambiental de una futura explotación minera.
La Sala considera que efectivamente resultan aplicables los artículos 34 y 35 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León. Examinado su contenido, la conclusión a la que llega es que la exigencia de un informe preceptivo por parte de la Consejería competente con carácter previo al otorgamiento de un permiso de investigación se ha cumplido precisamente a través del emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila relativo a las afecciones al medio natural del proyecto, donde se hace expresa referencia a la descripción del proyecto, normativa aplicable, y situación del proyecto respecto a las figuras con normativa de protección específica. En su apartado 5 se lleva a cabo una valoración de los espacios naturales protegidos, espacios red Natura 2000, especies, Catálogos de flora y fauna; indicando en todos ellos que no se prevén afecciones significativas a los hábitats referidos.
Si bien la Sala discrepa de la alegación efectuada por la parte apelante en el sentido de que ésta considera que nos encontramos ante una cuestión incluida en el concepto de discrecionalidad técnica de la Administración, máxime cuando en su opinión también debe sopesarse el informe pericial de parte, que pone de relieve los impactos ambientales que provocaría la ejecución del proyecto; lo cierto es que la Sala considera que las condiciones establecidas en los Informes confeccionados por los organismos autonómicos correspondientes resultan suficientes para la protección de los valores ambientales.
Sin embargo, la Sala sí comparte las conclusiones de los informes periciales de parte en relación con determinadas especies de flora y fauna protegidas que se encuentran en la zona y que no han sido tenidas en cuenta en la tramitación del expediente administrativo. Pese a todo, ello no significa, según dice la Sala, que el proyecto de investigación y de restauración infrinjan el artículo 66 del Real Decreto 2857/1978, “ya que dicho precepto no incluye la necesidad de determinación de una información ambiental como demandan los peritos, si bien es cierto y solo respecto del proyecto de restauración que el mismo debía comprender toda la información que permitiera al Servicio Territorial de Medio Ambiente pronunciarse respecto de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 4/2015 de 24 de marzo, de Patrimonio Natural de Castilla y León, sobre la posible afección del citado proyecto al patrimonio natural” Por tanto, como el proyecto de restauración adolece de tales defectos, la Sala acuerda que se retrotraiga el procedimiento administrativo a fin de que se complete dicho proyecto de restauración y se emita el informe medioambiental respecto de las especies de fauna y flora protegidas que pudieran resultar afectadas por el proyecto, para concretar si el mismo puede ser compatible con dicha protección o con el establecimiento de determinados condicionantes, procediendo por todo ello la estimación parcial del recurso de apelación.