La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil RECICLAJE MEDIOAMBIENTAL DE CASTILLA Y LEÓN S.L., contra las resoluciones de 13 y 19 de septiembre de 2022 que estimaban el recurso de alzada interpuesto por la Asociación “Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León” contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila de 28 de septiembre de 2018, por el que se había concedido autorización de uso excepcional en suelo rústico para la construcción de una planta de tratamiento y reciclado de residuos de construcción y demolición, así como vertedero de cola de inertes, en la parcela 505 del polígono 10 del término municipal de Mingorría en Ávila.
Las resoluciones recurridas estimaron el recurso de alzada al entender básicamente que el trámite de información pública no había respetado las reglas contenidas en el art. 432 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León al omitirse la publicación del expediente en el apartado correspondiente de la web oficial del ayuntamiento, máxime cuando ni tan siquiera existe referencia al texto del anuncio. En otro orden, las citadas resoluciones consideran que la mercantil no ha acreditado los presupuestos exigidos de interés público y necesidad de emplazamiento en suelo rústico.
Frente a dichos argumentos, la recurrente alega:
1.- Que la tramitación urbanística ha cumplido todos los trámites exigibles y el interés público está justificado, máxime cuando se trata de una instalación para la recogida, tratamiento y gestión de residuos específicos, sin producirse un aprovechamiento y recuperación de los mismos. Considera que el uso citado se contempla en el apartado 5ºde la letra c) del artículo 57 del RUCYL y no se trata de un uso industrial.
2.- Que la tramitación ambiental ha sido escrupulosa con obtención de la licencia ambiental y la declaración de impacto ambiental favorable.
3.- Que la exigencia de la información pública en página web contraviene el principio de irretroactividad de normas y actos de la administración, por cuanto al inicio del expediente en 2008, no era exigible dicho trámite. Asimismo, la omisión de un trámite que ni siquiera es preceptivo, no constituye por sí sola una causa de nulidad o anulabilidad.
4.- Que existe justificación de la existencia de interés público. En su opinión, nos encontramos ante un caso de suelo rústico en el que por excepción pueden permitirse las construcciones que sean estrictamente necesarias, y su emplazamiento resulta imprescindible en dicha clase de suelo. Añade que ninguna de las administraciones actuantes en este expediente ha solicitado del promotor la justificación autónoma del interés público de su actividad, toda vez que la entidad y naturaleza del tratamiento y reciclado de residuos de construcción y demolición implican y obligan a situarla en suelo rústico sin protección.
5.- Vulneración del principio de confianza legítima garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Con carácter previo, la Sala aclara que el objeto del recurso se ciñe exclusivamente al expediente administrativo de autorización de uso excepcional de suelo rústico, no siendo objeto de impugnación ni el expediente urbanístico ni el expediente medioambiental, en el que se debieran otorgar las pertinentes licencias de obra y actividad, sino exclusivamente la procedencia o no de la autorización de uso excepcional, por lo que dicho expediente se inicia con la solicitud remitida por el ayuntamiento de Mingorría el 12 de diciembre de 2017. En dicha fecha, dice la Sala, resultaba de aplicación la redacción dada al artículo 432 del RUCyL para la información pública; por lo que la normativa urbanística no se ha aplicado de forma indebida y con carácter retroactivo, ni tampoco ha resultado vulnerado el principio de seguridad jurídica alegado por la recurrente.
Respecto al motivo impugnatorio sobre la justificación de la existencia de interés público, la Sala considera que el hecho de que las Normas Urbanísticas recojan como infraestructura y obra pública en general la recogida y tratamiento de residuos, en modo alguno significa que se esté ante una instalación que reúna aquellas características, máxime cuando se trata de un uso industrial y una actividad llevada a cabo por una entidad mercantil.
Asimismo, considera que el proyecto de instalación aportado por la recurrente no hace referencia a la existencia de su interés público, limitándose a la descripción de la actividad, los residuos a recepcionar, las operaciones de valorización, el proceso de tratamiento y la descripción y ubicación de las instalaciones y edificaciones.
Se suma un dato esencial y unas especiales circunstancias referidas a que la instalación se encuentra en su totalidad dentro del LIC ES4110103 y ZEPA Encinares de los Ríos Adaja y Voltoya de la Red Natura 2000, así como que coincide territorialmente con dicho espacio de la Red Natura 2000 y con el ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica, por lo que independientemente de la clasificación urbanística de la parcela, la actividad no podrá ser susceptible de autorización de uso excepcional. De hecho, la clasificación debería ser la de suelo rústico de protección natural conforme el artículo 37 a) del Reglamento de la Ley de Urbanismo, y su régimen de usos el previsto en el artículo 64 del citado Reglamento. Por tanto, tratándose de un uso industrial, quedaría prohibido.
Sobre la base jurisprudencial del Tribunal Supremo, tampoco la Sala considera vulnerado el principio de seguridad jurídica ni el de confianza legítima.
En definitiva, la Sala desestima íntegramente el recurso planteado.