Fernando López Pérez
Por la Diputación Provincial de Huesca y hasta 41 ayuntamientos y una entidad local menor de la provincia, se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 13/2021, de 25 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se declaran las Zonas de Especial Conservación en Aragón, y se aprueban los planes básicos de gestión y conservación de las Zonas de Especial Conservación y de las Zonas de Especial protección para las Aves de la Red Natura 2000 en Aragón.
Este Decreto, del que se dio cuenta en su día en esta REVISTA , aprobaba los planes de gestión de los espacios Natura 2000 en Aragón, constituyendo un notable avance, dado el considerable retraso que esta Comunidad Autónoma acumulaba, con incumplimiento de los plazos fijados en la Directiva de Hábitats (Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres).
En cualquier caso, los recurrentes solicitan la anulación de estos planes por varios motivos, de los que se han seleccionado los más interesantes para su análisis individualizado:
1. Infracción del artículo 76 del Texto Refundido de la Ley de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio del Gobierno de Aragón , al no haberse aprobado previamente el Plan Director de la Red Natural de Aragón que se prescribe en este precepto.
A este respecto, los recurrentes alegan que al no haberse tramitado el Plan Director con carácter previo a la aprobación de los planes de gestión de Natura 2000, se ha producido una infracción del principio de jerarquía, al considerar que la planificación de los espacios naturales estaría jerarquizada.
Sin embargo, en análisis de este precepto, la Sala cuestiona este carácter jerarquizado de los planes en la normativa aragonesa, siendo a su parecer que las intenciones de dotar de coherencia a la gestión de los espacios naturales a través del Plan Director, pueden ser conseguidas a posteriori de la declaración espacios Natura 2000 y aprobación de los planes básicos de gestión.
2. En segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 50.2 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón (derogada), al considerar que el Decreto recurrido tendría naturaleza de Reglamento ejecutivo, por lo que tendría que haberse solicitado informe a la Dirección General de los Servicios Jurídicos y Dictamen del Consejo Consultivo.
Tampoco prospera este segundo motivo, pues la Sala, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto de los reglamentos ejecutivos, interpreta que los planes de gestión de Natura 2000 no son propiamente reglamentos ejecutivos, pues no puede decirse que sean desarrollo de una Ley (como así exige dicha jurisprudencia), sino que más bien ejercitan una atribución de competencia proveniente de la norma de rango legal.
3. Vulneración del artículo 48.3 de la misma Ley 2/2009, de 11 de mayo (derogada), al no existir en el Decreto aprobado Memoria económica propiamente dicha. Entre otras cosas, tal y como alegan, la Memoria quedaría supeditada a la aprobación del futuro Marco de Acción Prioritaria estatal. En consecuencia, en opinión de los recurrentes, la Memoria no contaría con una previsión presupuestaria real, cierta y presente.
A este respecto, la Sala interpreta que la Memoria económica no puede reputarse como redactada de forma automática, indicando que no es sucinta y que recoge una estimación del coste e impacto económico, así como el modo de financiación. Además, resta importancia a la advertencia de la Dirección de General de Presupuestos del gobierno autonómico sobre la necesidad de prudencia por causa de que el Marco de Acción Prioritaria (mecanismo estatal de financiación de la Red) no estaba aprobado, o sobre la necesidad de que el gasto se acomodase a la escala de prioridades presupuestarias de la Comunidad Autónoma.
4. Se denuncia también la vulneración de la Disposición adicional décima de la estatal Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, al no haberse efectuado la evaluación ambiental estratégica de los planes aprobados.
Hay que recordar que esta disposición señala que “solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental , deberán someterse a evaluación ambiental estratégica”.
En este sentido, entienden los recurrentes que los planes de gestión aprobados establecen el marco para la autorización de proyectos futuros, legalmente sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental, refiriéndose a usos naturales, como la agricultura, ganadería, silvicultura, etc.
También la Sala descarta declarar la anulación del decreto recurrido, al entender que no se está ante un Plan que permita determinados usos o actuaciones que supongan o puedan suponer un impacto en el espacio protegido y, por ende, sometidos a evaluación de impacto ambiental.