Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Umweltforum Osnabrücker Land eV y el Landkreis Osnabrück (Comarca de Osnabrück, Alemania) en relación con la legalidad de un Reglamento aprobado por esta última relativo a la designación de un área de protección paisajística como elemento esencial de un lugar Natura 2000. El art. 4 del Reglamento establece prohibiciones y su art. 5 enumera los actos y usos que no están comprendidos en dichas prohibiciones, así como el régimen jurídico que considera necesario para la protección de la ZEC designada.
En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, debe interpretarse en el sentido de que un acto mediante el cual el Estado miembro de que se trate designe un lugar como zona especial de conservación con arreglo a la Directiva 92/43 y que enumere las actividades humanas prohibidas en dicho lugar, sin perjuicio de las excepciones que ese acto establezca también, está comprendido en el concepto de «planes y programas», a efectos de la Directiva 2001/42, para los que es obligatoria una evaluación medioambiental.
El Tribunal reitera que los actos mediante los que un Estado miembro designa una ZEC de conformidad con la Directiva 92/43, tienen relación directa con la gestión del lugar o son necesarios para la misma. Apreciación que, según el Tribunal, no puede extenderse automáticamente a todas las disposiciones de tal acto, sin verificar su contenido. Es decir, a priori no puede excluirse que el acto contenga disposiciones que no guarden relación alguna con el cumplimiento por parte del Estado miembro de que se trate, de la obligación establecida en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43, y que no tengan relación directa con la gestión del lugar en cuestión ni sean de otro modo necesarias para ésta. Sin embargo, el Tribunal entiende que el Reglamento controvertido no parece contener tales disposiciones.
Asimismo, considera que el art. 5 del Reglamento forma parte de las disposiciones dirigidas, en su conjunto, a establecer el régimen jurídico necesario para la protección de la ZEC designada.
Sobre la base de estas premisas básicas, se considera que el Reglamento controvertido tiene relación directa con la gestión del lugar de que se trata o es necesaria para la misma.
En definitiva, el Tribunal responde a las cuestiones prejudiciales del siguiente modo: “El artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que un acto mediante el cual el Estado miembro de que se trate designe un lugar como zona especial de conservación con arreglo a la Directiva 92/43 y que enumere las actividades humanas prohibidas en dicho lugar, sin perjuicio de las excepciones que ese acto establezca también, no está comprendido en el concepto de «planes y programas», a efectos de la Directiva 2001/42, para los que es obligatoria una evaluación medioambiental”.