Jordi Adell Martínez
De la conjunción de las previsiones del art. 225 LSC(*) (deber general de diligencia) y el art. 241 también de la LSC (acción individual de responsabilidad), puede inferirse la aplicación de un régimen de responsabilidad por conductas que desatiendan la posibilidad legal de anticipación preventiva que se desprende del Libro Segundo del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC)(**): del derecho preconcursal.
En este artículo se analiza la posible relación del incumplimiento del deber de anticipación preventiva a las situaciones de dificultad con el principio de diligencia debida impuesta al órgano de administración; infiriéndose como un posible presupuesto de responsabilidad por negligencia en fase preconcursal. Analizándose hasta qué punto un procedimiento reglado potestativo puede, de facto, resultar en un deber legal.