Jennifer Sánchez González
La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por una cantera (Canteras Fernández SL Extracción S. Com) contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de 26 de agosto de 2021, por la que se impone una sanción administrativa a una persona física (Juan Ramón, responsable de la empresa IPISA), en concepto de multa, conforme al artículo 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, por la ocupación, sin autorización o concesión administrativa, del cauce de un Regato mediante un depósito de pizarras, así como la reposición al estado originario. En dicha resolución se impone tanto a Canteras Fernández Explotación, S. Com, como a Canteras Fernández Extracción S. Com, la ejecución subsidiaria si el sancionado principal no cumple.
Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil (CHMS).
La parte actora argumenta su falta de responsabilidad basándose en los siguientes hechos:
En primer lugar, alega que acumulación de residuos de pizarra se realizó entre los años 1997 y 2007, resultado de la actividad empresarial de la empresa IPISA, que era la titular de los derechos mineros en el área donde se localizaba la escombrera.
En segundo lugar, expone que en 2010 los derechos mineros sobre la ozona pasaron a otra entidad, que posteriormente los cedió a Canteras Fernández SL, siendo esta la actual titular de la concesión minera. No obstante, el depósito de pizarra se hizo antes de que la actora adquiriera los derechos, que comenzó su actividad en el año 2011.
Conforme a todo ello, manifiesta la demandante que se están vulnerando los principios de responsabilidad y tipicidad, ya que se le impone una prescripción de hacer a una persona jurídica que no ha tenido que ver con los hechos.
A la vista de estos argumentos, el Tribunal Superior de Justicia aplica los artículos 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) y el artículo 81 de la Ley 22/1973 de Minas. Conforme a ambos, existe la obligación de reparar los daños al dominio público hidráulico, así como de reponer los bienes a su estado original, independientemente de que el infractor haya sido o no el actual titular de los derechos sobre el terreno afectado. Esta obligación no constituye una sanción, sino una medida de restauración de la legalidad.
Además, la Sala reconoce que Canteras Fernández SL no es la responsable directa de los vertidos, pero afirma su responsabilidad subsidiaria en virtud de su condición de actual titular del derecho minero sobre el área afectada. Este tipo de responsabilidad no exige la demostración de culpa, sino que deriva del principio de continuidad de los derechos y obligaciones en las transmisiones de concesiones mineras y derechos sobre terrenos demaniales.
En cuanto a las alegaciones de la parte actora sobre la ausencia de participación en los hechos, entiende el órgano jurisdiccional que, dado que la medida de reposición no requiere demostración de culpa o voluntad infractora, sino que se deriva de la titularidad del actual derecho minero, Canteras Fernández SL deberá restituir el cauce, independientemente de la culpabilidad de los titulares anteriores.
En relación con la aplicación del principio de tipicidad, el Tribunal basa su decisión en la jurisprudencia consolidada sobre responsabilidad por daños al dominio público, reiterando que son los titulares actuales de los derechos mineros los que deben cumplir con las medidas de mitigación, pues tales obligaciones están vinculadas a los derechos mineros sobre el terreno afectado. La Lex specialis aplicable (art. 81 de la Ley de Minas y el art. 118 TRLA) otorga al órgano sancionador la facultad de imponer la restauración del medio a los titulares actuales.
Por todo lo expuesto, el órgano judicial acuerda la desestimación del recurso.