El objeto de impugnación en la presente sentencia es el Acuerdo de 20 de mayo de 2.022 del Consell, por el que se modifica el Catálogo de zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, y en concreto, el que se refiere a la zona nº53, El Quadre de Santiago, en el término de Benicasim. La actora es una empresa relacionada con el sector de la construcción y el golf que tiene unos determinados intereses económicos en la zona.
De manera inicial, es preciso resolver algunas cuestiones previas que formula la actora y que son los siguientes: a) Caducidad del Acuerdo por la falta de resolución en el plazo establecido una vez iniciado el procedimiento con la Orden 5/2020, de 28 de febrero. B) Infracción de las reglas esenciales del procedimiento por falta de: Memoria Económica. Dictamen del Consell Juridic Consultiu. Informe de la Abogacía General. Informe sobre impacto de género. C) Falta de justificación de la inclusión y debida delimitación del Quadre de Santiago (arbitrariedad).
Destacamos lo expuesto en la Exposición de Motivos del Acuerdo impugnado:
…el Acuerdo del Consell de 10 de septiembre de 2002 determina que la incorporación, supresión o modificación de zonas húmedas en el catálogo requerirá el mismo procedimiento de aprobación realizado, al amparo de lo previsto en el artículo 15 de la 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, … Concretamente, la Disposición alude a aquellas zonas húmedas de reciente inclusión en el Catálogo, con el fin de proteger los ya existentes. Además, el propio Tribunal ya manifestó tal naturaleza jurídica como disposición general. Lo cual ya fue transmitido a la actora.
En relación a la caducidad del procedimiento al no haberse resuelto en tres meses, este es desestimado por tratarse de una disposición general para las cuales no está prevista dicha caducidad. En relación a la segunda cuestión, la Memoria Económica, si aparece en el expediente, concretamente en la página 23. Y sobre la falta de dictamen del Consell Consultiu, hay que decir que estos trámites no están previstos para este tipo de disposiciones. Lo mismo sucede respecto al informe de igualdad de género.
Para la Sala, la parte actora en ningún momento denunció realmente la omisión de un trámite sustancial en la elaboración del plan impugnado consistente en la falta de elaboración de un informe de impacto de género. No hace referencia a ningún defecto formal en la tramitación del procedimiento de elaboración del plan que se recurre.
No se imputa, pues, en la demanda al plan impugnado un defecto formal en la tramitación del plan consistente en la omisión de un trámite sustancial. Se le imputa un vicio material como es la falta de reflejo en el plan, de una evaluación del impacto de la ordenación urbanística propuesta en función del género.
La alegación se plantea sobre si es necesario que la documentación que acompaña al plan, como parte de su motivación, debe exteriorizar la perspectiva de género como reflejo de una condición básica garantizadora de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales y como derivado del deber impuesto al planificador urbanístico en el art. 31 de la LO 3/2007, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, del principio de desarrollo sostenible y de los criterios básicos de utilización del suelo establecidos por el legislador estatal para hacerlo efectivo que demandan atender la perspectiva de género. Por consiguiente, este supuesto es una cuestión sustantiva que, aunque está prevista para la ordenación del territorio, es aplicable al caso.
Otra de las cuestiones fue la delimitación y motivación de la inclusión del humedal Quadre de Santiago. La delimitación queda reforzada por el informe realizado sobre los hábitats naturales de 2015, habiéndose identificado un total de 15 tipos de hábitats de Interés Comunitario.
En dicho informe se refleja la vegetación objeto de protección, y también la circunstancia de que se indica que, aunque no figure en el espacio de la Red natura 2000, la presencia de estos hábitats es un indicador de la calidad ambiental de la zona el espacio de la zona húmeda.
Por el contrario, la empresa recurrente, presenta informe sobre la falta de justificación de la delimitación del humedal. El Tribunal, tras analizar dichos informes concluye que no se ha alterado de forma suficiente la delimitación tenida en cuenta en la resolución impugnada, sin que haya justificado de forma suficiente por el perito de la parte actora los espacios que deberían quedar fuera de la protección del Catálogo y que la disposición impugnada concreta en las fichas, reflejando en la leyenda los diferentes valores objeto de protección.
Así las cosas, tras comprobar el mencionado informe sobre hábitats y de las fichas aportadas que obran en el expediente, queda perfectamente justificada y delimitada la zona de protección correspondiente al humedal para su inclusión en el Catálogo autonómico.
Por todo lo expuesto, la Sala desestima la pretensión realizada por la mercantil actora, contra el Acuerdo de 20 de mayo de 2022, por el cual se modifica el Catálogo de zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana impugnado en autos, el cual se confirma por ser conforme a derecho.